El presidente de mi comunidad ha nombrado a un administrador de fincas sin contar con el resto de vecinos ¿Es legal dicho nombramiento o se puede impugnar según el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal?
El Presidente no dispone de esta facultad, que deberá ser ratificada en Junta General. Hasta tanto no tenga lugar la misma, no se puede decir si se aprueba o se rechaza y como quiera que no estamos ante acuerdos no procede ninguna actuación y menos la impugnación, pues el art. 18 L.P.H. se refiere siempre a “acuerdos”, no a decisiones provisionales del Presidente. Si la Junta no acepta el nombramiento se podrá pedir responsabilidad por los gastos que este hecho ha ocasionado.
Pero cuando se celebra la Junta y si de manera expresa o tácita se admite la decisión de la designación del administrador se habrá producido la confirmación antes señalada. Si sucede así no cabe impugnación alguna, ya que este nombramiento previsto en el art. 13, apdo. 7, L.P.H., y sólo necesita de la mayoría, por lo que la negativa o voto en contra de una minoría no tiene efecto alguno.
¿Tiene obligación un vecino que vive fuera de nombrar a un apoderado para desempeñar la funciones de Presidente si ha sido nombrado por la junta de propietarios?, ¿se puede acordar sancionarle económicamente si no lo hace?
El criterio de ACOFINCA es que Presidente solo puede ser el mismo propietario, y la delegación o representación solo se admite para la asistencia a Juntas.
La Junta de propietarios puede nombrar Presidente al que corresponda, pero es evidente que si lo hace a una persona que reside fuera no le podrá luego exigir ningún tipo de responsabilidad por el abandono de los elementos comunes; y desde luego está incapacitada legalmente para imponer sanciones de cualquier tipo, reservadas a las autoridades administrativas o judiciales, por lo que ante la negativa al pago de las mismas será imposible que las pueda cobrar la Comunidad.
¿Puede negarse un propietario a ostentar el cargo de presidente de la comunidad para el que ha sido nombrado?
La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, por lo que es la persona que ostenta el cargo de presidente quien representa los intereses del condominio. La obligación del cargo viene recogida en la L.P.H., de forma que, siendo obligatorio el nombramiento de este órgano representativo, es evidente que, el copropietario elegido no podrá negarse a ello, a no ser que alegue y justifique causa razonable que le imposibilite la realización de las funciones propias del cargo.
El presidente ha comunicado que debemos pagar una cuota extraordinaria para el arreglo de los bajantes, ¿es correcta esta forma de proceder?
Las obligaciones y las aprobaciones de cuentas y presupuestos, gastos ordinarios y extraordinarios, sólo pueden venir por acuerdo de la Junta de Propietarios, en virtud del art. I3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la derrama extra ordenada por el presidente para el arreglo de bajantes no tiene vinculación legal para el resto de los comuneros, que se podrán negar a pagar, por lo menos hasta que la Junta acuerde lo que corresponda, bien ratificar la decisión del Presidente, o por el contrario rechazar su postura.
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